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LEYES QUE SOLO RIGEN PARA UN MUNICIPIO. ES COMPETENTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA CONOCER DE LOS AMPAROS EN REVISION EN LOS QUE SE RECLAMA SU INCONSTITUCIONALIDAD, Y SUBSISTE EL PROBLEMA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Clave: 224 · Registro digital (IUS): 389677 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo I, Parte SCJN; Pág. 213

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción V, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer en Pleno del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, cuando subsiste en segunda instancia el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local o un tratado internacional, por estimarse directamente violatorio de la Constitución. Ahora bien, tratándose de leyes cuyo ámbito territorial de validez se encuentra circunscrito a un municipio, debe entenderse que se trata de normas generales, abstractas e impersonales provenientes de la legislatura de la entidad federativa correspondiente y, por ello, se surte la competencia del Pleno de este alto Tribunal para conocer de su inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que sólo rijan para un municipio de la entidad respectiva, ya que ello no les priva de su carácter de leyes locales. En efecto, cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala "ley local o federal" se refiere a cualquier norma con las características enunciadas cuyo ámbito territorial de validez sea toda la República o parte de ella, y en este segundo caso, no hace distinción entre aquellas que operan en todo el territorio de un Estado o sólo en parte de él, como pudieran serlo las llamadas "leyes municipales" con tal de que provengan del órgano legislativo local.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/389677-e7827354/leyes-que-solo-rigen-para-un-municipio-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 1890/90. Sociedad Cooperativa de Producción Acuícola Rincón de los Sábalos, Sociedad Cooperativa Limitada. 5 de junio de 1991. Unanimidad de diecinueve votos. Amparo en revisión 4635/83. Radiodifusora del Colorado, S. A. y coags. 4 de julio de 1991. Unanimidad de dieciocho votos. Amparo en revisión 5314/90. Victoria Rosales Márquez. 18 de febrero de 1992. Unanimidad de veinte votos. Amparo en revisión 1916/91. Juan Martín Altamirano Pineda. 11 de junio de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Amparo en revisión 1955/91. Daniela López Vargas y otra. 6 de agosto de 1992. Unanimidad de diecisiete votos. NOTA: Tesis P./J.35/92, Gaceta número 57, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Septiembre, pág. 40.

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