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LEYES QUE SÓLO RIGEN PARA UN MUNICIPIO. ES COMPETENTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE LOS AMPAROS EN REVISIÓN EN LOS QUE SE RECLAMA SU INCONSTITUCIONALIDAD, Y SUBSISTE EL PROBLEMA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Clave: 255 · Registro digital (IUS): 1005053 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 2011
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Apéndice 2011; Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra leyes Primera Parte - SCJN Quinta Sección - Recursos en el amparo contra leyes; Pág. 3905

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer en Pleno del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando subsiste en segunda instancia el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local o un tratado internacional, por estimarse directamente violatorio de la Constitución. Ahora bien, tratándose de leyes cuyo ámbito territorial de validez se encuentra circunscrito a un Municipio, debe entenderse que se trata de normas generales, abstractas e impersonales provenientes de la Legislatura de la entidad federativa correspondiente y, por ello, se surte la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de su inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que sólo rijan para un Municipio de la entidad respectiva, ya que ello no les priva de su carácter de leyes locales. En efecto, cuando la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala "ley local o federal" se refiere a cualquier norma con las características enunciadas cuyo ámbito territorial de validez sea toda la República o parte de ella, y en este segundo caso, no hace distinción entre aquellas que operan en todo el territorio de un Estado o sólo en parte de él, como pudiera serlo las llamadas "leyes municipales" con tal de que provengan del órgano Legislativo Local.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/1005053-a18a6f86/leyes-que-solo-rigen-para-un-municipio-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1890/90.—Sociedad Cooperativa de Producción Acuícola Rincón de los Sábalos, Sociedad Cooperativa Limitada.—5 de junio de 1991.—Unanimidad de diecinueve votos.—Ponente: Luis Fernández Doblado.—Secretario: José Manuel Vélez Barajas. Amparo en revisión 4635/83.—Radiodifusora del Colorado, S.A. y coagraviadas.—4 de julio de 1991.—Unanimidad de dieciocho votos.—Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.—Secretaria: Consuelo Guadalupe Cruz Ramos. Amparo en revisión 5314/90.—Victoria Rosales Márquez.—18 de febrero de 1992.—Unanimidad de veinte votos.—Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.—Secretario: Gabriel Fernández Martínez. Amparo en revisión 1916/91.—Juan Martín Altamirano Pineda.—11 de junio de 1992.—Mayoría de dieciséis votos.—Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.—Secretario: Gabriel Fernández Martínez. Amparo en revisión 1955/91.—Daniela López Vargas y otra.—6 de agosto de 1992.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Manuel Armando Juárez Morales. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes veintidós de septiembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros: Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez aprobó, con el número 35/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla.—Ausentes: Carlos de Silva Nava, Santiago Rodríguez Roldán, Felipe López Contreras, Miguel Montes García, Noé Castañón León y Carlos García Vázquez.—México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 57, septiembre de 1992, página 22, Pleno, tesis P./J. 35/92; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 40. Apéndice 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 404, Pleno, tesis 350.

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