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DIVIDENDOS, INTERES DE LAS SOCIEDADES PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE.

Clave: 363 · Registro digital (IUS): 389816 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 6a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 6a. Época; Pleno; Ap. 1995; Tomo I, Parte HO; Pág. 336

Las sociedades sí tienen interés jurídico, en su calidad de deudoras solidarias, para reclamar la inconstitucionalidad de los preceptos que reglamentan el impuesto sobre ganancias repartibles que se cobra a los socios, ya que si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 31 de diciembre de 1941, el impuesto lo causan los socios, es decir, los que reciben las ganancias distribuibles o que deben distribuirse, y no la sociedad, debe tenerse en cuenta que el propio artículo establece la obligación solidaria de las empresas para el pago del tributo, el cual están obligadas a retener y enterar a las autoridades fiscales, solidaridad que está también determinada por los artículos 24 y 27 del Código Fiscal de la Federación, y de acuerdo con lo establecido por el último de los preceptos citados, las sociedades tienen también el carácter de sujetos del crédito fiscal, en substitución del deudor principal, cuando hacen a los socios cualquier pago en efectivo o en especie, y si el deudor primitivo no cumple su prestación fiscal, el deudor sustituto queda solidariamente obligado a ella, en los términos de la misma disposición; así, existiendo entre la sociedad y los socios una relación de solidaridad y sustitución en materia fiscal, es indudable que la primera puede oponer, en defensa de los derechos de quien es solidariamente responsable, todas las excepciones conducentes contra las obligaciones relativas y ante las autoridades competentes, puesto que de acuerdo con el artículo 1995 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable a la materia federal, el deudor solidario está facultado para oponer las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y, en tales condiciones, resulta que la sociedad está legitimada, en los términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, conforme a los artículos 4o. y 2o., de esta última, para ejercitar la acción constitucional contra el cobro del impuesto de que se trata, y reclamar la inconstitucionalidad de las disposiciones que lo establecen.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/389816-ec6acd53/dividendos-interes-de-las-sociedades-para-reclamar-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Epoca: Amparo en revisión 9079/49. Tomás R. Rosales, Sucesores, S. de R. L. 1o. de febrero de 1959. Mayoría de catorce votos. Amparo en revisión 2622/49. "Harinera de Navojoa", S. A. 2 de junio de 1959. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 4169/51. "Sociedad Desfibradora de Henequén" y coags. 19 de julio de 1960. Unanimidad de dieciocho votos. Amparo en revisión 3912/55. "Juan E. Martínez Sucesores" S. R. L. y coags. 8 de enero de 1963. Unanimidad de dieciséis votos. Amparo en revisión 4756/59. "Aseguradora del Noroeste", S. A. 22 de enero de 1963. Mayoría de catorce votos. NOTA: La votación en el último precedente se publica por unanimidad en los diferentes Apéndices.

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