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IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES PARA FINES ESPECIFICOS. EL ARTICULO 125, FRACCION XII, DE LA LEY DE LA MATERIA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO ES LEY PRIVATIVA, SINO GENERAL Y EQUITATIVA.

Clave: 379 · Registro digital (IUS): 389832 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; Sala Aux.; Ap. 1995; Tomo I, Parte HO; Pág. 353

Los principios jurisprudenciales sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la doctrina, fundan y demuestran la constitucionalidad de la fracción XII del artículo 125, reformado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por responder esa disposición normativa a las esencias propias de una ley general y comprender a las personas físicas o morales que se encuentren dentro de la situación jurídica abstracta, impersonal y permanente, prevista en la propia norma legal. Cuando la fracción IV del artículo 31 de la Constitución exige que la ley impositiva sea equitativa lo que quiere en rigor es que el impuesto sea igual para todos los que se encuentran dentro de la situación jurídica abstracta e impersonal determinada por la ley. Este es el caso del mencionado artículo 125, fracción XII, reformado. La expresión jurídica de esta norma legal es la de ser una disposición general, porque comprende el arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o pesqueras, y de inmuebles destinados a fábricas, hoteles, cinematógrafos, cabarets, salones de baile y espectáculos de cualquier clase, así como de estudios, foros, laboratorios y demás locales destinados a la producción cinematográfica.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/389832-a6c0c26a/impuesto-sobre-la-renta-arrendamiento-de-bienes-inmuebles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo en revisión 4084/57. Miguel Hasbun y Hasbun. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Amparo en revisión 2371/59. Constantino Leboreiro y coags. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Amparo en revisión 3357/59. Baltazar Junco Peláez. 5 de noviembre de 1969. Amparo en revisión 7115/59. Luis Artasánchez. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Amparo en revisión 65/60. Garabet Masmanian. 14 de noviembre de 1969. Cinco votos. NOTA: Informe 1969, pág. 31.

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