VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO. LA CREACION DE TARIFAS DIFERENCIALES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO NO ES VIOLATORIA DE LOS ARTICULOS 4o. Y 14 CONSTITUCIONALES.
Es cierto, según el artículo 92 de la Carta Fundamental, que los decretos en que el Ejecutivo de la Unión promulga una ley deben ser refrendados por el secretario del despacho encargado del ramo que corresponda; pero en el caso de la Ley de Ingresos de la Federación para mil novecientos sesenta y seis, no se infringe dicho precepto al no estar firmado el Decreto de referencia por los Secretarios de Comunicaciones y Transportes y de Industria y Comercio, pues el artículo 32 de la mencionada ley se refiere exclusivamente a las bases y tarifas con que debe cubrirse el impuesto que recae sobre vehículos propulsados por diesel o por gas licuado de petróleo; y por ende, se trata de una disposición de carácter puramente fiscal, que sólo requiere el refrendo de los Secretarios de Estado de Gobernación y de Hacienda y Crédito Público. El argumento de que dichas tarifas, y en particular la marcada con la letra A, que se aplica a los vehículos que consumen gas licuado de petróleo, están inspiradas en necesidades de la economía nacional, no le da ninguna injerencia a la Secretaría de Industria y Comercio; y el hecho de que la Ley del Impuesto sobre esta clase de vehículos dé facultades a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para vigilar el pago del mismo, en auxilio de la Secretaría de Hacienda, no es razón suficiente para que esa Secretaría deba refrendar la Ley de Ingresos para mil novecientos sesenta y seis, puesto que la fijación de tales tarifas es materia exclusivamente hacendaria. En el supuesto de que la vigilancia encomendada a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, relacionara a dicha Secretaría con el aumento de la tarifa A, el Pleno de esta Suprema Corte ha establecido la tesis de que no debe exigirse el refrendo de un Secretario de Estado cuando en un decreto se toma sólo de manera incidental o accesoria al ramo del mismo, que aparece visible en la pagina 64 de la Primera Parte de la Compilación de mil novecientos sesenta y cinco. De lo anterior se concluye que no se infringen en la especie los artículos 4o. y 14 constitucionales, puesto que la creación de la tarifa A, por ser un acto legislativo plenamente válido, no impide a los particulares utilizar el gas licuado de petróleo, ni que presten el servicio de transporte con ese combustible; ni es exacto que se les prive de sus propiedades, posesiones y derechos, sin sujeción a las leyes vigentes, puesto que se trata de una ley expedida conforme a las normas constitucionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/389866-90b3bbac/vehiculos-propulsados-por-motores-tipo-diesel-y-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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