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IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DECLARE INFUNDADO EL INCIDENTE DE DESVANECIMIENTO DE DATOS, SI EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACION.

Clave: 557 · Registro digital (IUS): 390426 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo II, Parte TCC; Pág. 338

Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 64, Novena Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, establece que cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 de la Carta Magna, no es necesario que previamente al amparo se acuda al recurso de apelación, sin embargo, ésta no es aplicable, en tratándose de la interlocutoria dictada en el incidente de desvanecimiento de datos, ni mucho menos lo dispuesto por los artículos 17 y 37 de la Ley de Amparo, porque esa resolución, no restringe directamente la libertad de los gobernados, ni importa peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, ni alguno de los prohibidos por el precepto 22 constitucional y tampoco queda comprendido dentro de las garantías que consagran los indicados numerales 16, en materia penal, 19 y 20 de nuestra máxima ley, lo que sí sucedería en los casos de orden de aprehensión, auto de formal prisión, proveído que les niegue el beneficio de la libertad provisional bajo fianza, contemplados en tales garantías y en los que no opera el principio de definitividad, que establece el artículo 107, fracción XII constitucional, sin que en esa salvedad esté comprendida la sentencia interlocutoria que se dicte en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, porque, se repite, no restringe la libertad de los procesados, sino que ésta les fue limitada como consecuencia inmediata de la prisión preventiva a que están sujetos, a más de que, la resolución que declaró improcedente tal incidente, sólo tiene carácter procesal y no constitucional, por lo tanto no se conculcan en forma alguna en su perjuicio las indicadas garantías y por ello debe agotarse el recurso ordinario de apelación antes de intentar el amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390426-20b8b342/improcedencia-del-juicio-de-amparo-en-contra-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 188/87. Edmundo Peláez Muñiz y otros. 7 de julio de 1987. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 232/90. Aída Granados Peláez. 15 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 475/90. Reyes Pacheco Pozos. 16 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 118/94. Alfonso Herrera García. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 178/94. Jorge José Giannetto Fernández y otro. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Notas: Tesis I.2o.P.J/55, Gaceta número 79, pág. 33; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIV-Julio, Primera Parte, pág. 300. Por ejecutoria de fecha 6 de julio de 2005, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 58/2005-PS en que participó el presente criterio.

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