SEGURO SOCIAL, CONSEJO TECNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL. SUS FACULTADES CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 107, FRACCION VIII, DE LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 240 DE LA VIGENTE. UNICAMENTE AUTORIZA AL INSTITUTO PARA ORGANIZAR ADMINISTRATIVAMENTE SUS DEPENDENCIAS.
No es cierto que la atribución que el legislador confirió al Instituto Mexicano del Seguro Social en el artículo 107, fracción VIII, de la anterior Ley del Seguro Social y 240 de la vigente, de organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas, que por efecto de lo dispuesto en los artículos 117, fracción IX, y 253, fracción XIV, correspondía y corresponde al Consejo Técnico, tenga el alcance de facultar a dicho Consejo para otorgar una atribución como la de liquidar y recaudar cuotas que la ley le confiere, ya que únicamente autoriza al Instituto para organizar administrativamente sus dependencias y para fijar su estructura y funcionamiento, como entidades meramente auxiliares de los órganos superiores. Estimar lo contrario significaría, amén de interpretar la ley en donde por su claridad no es permitido hacerlo, autorizar en un sistema de derecho, como el nuestro, en el que rigen, a título de garantías individuales, la seguridad jurídica y la legalidad, entre otras, el que pudiera afectarse la esfera jurídica de la persona por actos de autoridades no facultadas expresamente por la ley para realizarlos, cuando es principio general de derecho que, en salvaguarda de dichas garantías, la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le autoriza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391057-a20722ba/seguro-social-consejo-tecnico-del-instituto-mexicano-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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