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RECLAMACION, RECURSO DE. NO ES PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA UNA DEMANDA FISCAL DE NULIDAD.

Clave: 525 · Registro digital (IUS): 391415 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; 2a. Sala; Ap. 1995; Tomo III, Parte SCJN; Pág. 379

El artículo 242 del Código Fiscal de la Federación establece, en lo conducente, que el recurso de reclamación procede en contra de las resoluciones del magistrado instructor que desechen la demanda, pero no preceptúa la procedencia de dicho recurso en contra del auto que tenga por no presentada la demanda de nulidad. Ahora bien, los términos "tener por no presentada" una demanda, y "desechar" una demanda, podrán tener el mismo efecto de no admitirla, pero desde el punto de vista jurídico significan cosas distintas y se aplican a situaciones diferentes. El desechamiento de una demanda implica una determinación de improcedencia de la acción; en cambio, el tenerla por no interpuesta no supone el análisis de la procedencia de la propia acción. Por lo tanto, como las leyes que prevén recursos deben ser claras al establecer los casos y condiciones en que éstos operan, sin que resulte lógico ni jurídico establecer su procedencia por simple analogía, pues ello induce a confusión y a inseguridad jurídica, al no estar establecido en el artículo citado el recurso contra el auto que tiene por no interpuesta una demanda, éste no es procedente y sí el juicio de amparo directo contra el auto de que se trata.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391415-35c3e17a/reclamacion-recurso-de-no-es-procedente-contra-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Contradicción de tesis. Varios 19/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 11 de septiembre de 1992. Cinco votos. NOTA: Tesis 2a./J.9/92, Gaceta número 60, pág. 15; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X-Diciembre, pág. 48.

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