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SEGUROS. RESERVA TECNICA. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA EL ACUERDO QUE ORDENA SU CONSTITUCION.

Clave: 622 · Registro digital (IUS): 391512 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; 2a. Sala; Ap. 1995; Tomo III, Parte SCJN; Pág. 448

La reserva técnica forma parte del mecanismo establecido por el legislador para constatar en todo tiempo el funcionamiento financiero de las aseguradoras; los artículos 73, 74 y 75 de la Ley General de Instituciones de Seguros imponen como obligación que las reservas deben constituirse sin deficiencias, para mantener la operación de las sociedades dentro de las proporciones legales, estableciéndose que el incumplimiento de dicha obligación provoca la cancelación de la concesión, dicho servicio es de orden público pues tal naturaleza se establece en el artículo 29 de la citada Ley, por ello, la propia sociedad está interesada en que las aseguradoras se organicen y funcionen en los términos de la ley respectiva y fundamentalmente que cuenten con los medios necesarios para encauzar prudentemente el manejo de sus recursos, pues de otra manera, la intención previsora de quien contrató el seguro se vería reducida a una mera expectativa lo que pugna con la finalidad de tal contrato, por lo tanto, la orden de constitución e inversión de la reserva técnica, prevista en la fracción IV de artículo 135 de la Ley General de Instituciones de Seguros y Fianzas, no es susceptible de suspenderse en el juicio de garantías, pues de concederse tal medida, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pugnando con lo que dispone la fracción II del artículo 124, de la Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391512-e9f659d6/seguros-reserva-tecnica-improcedencia-de-la-suspension-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Contradicción de tesis 9/89. Entre las sustentadas por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Tesis 2a./J.7/90, Gaceta número 36, pág. 13; Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Primera Parte, pág. 129.

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