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SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CONFORME AL ARTICULO 76 BIS, FRACCION VI, DE LA LEY DE AMPARO. INTERPRETACION DE LA EXIGENCIA CONSISTENTE EN QUE LA VIOLACION MANIFIESTA HAYA DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO O PARTICULAR RECURRENTE.

Clave: 759 · Registro digital (IUS): 391649 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo III, Parte TCC; Pág. 567

El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo señala lo siguiente: "Artículo 76 bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente: VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa". De este precepto se desprende que la exigencia en él consignada en el sentido que para suplir la deficiencia de la queja cuando se advierta que ha habido una violación manifiesta de la ley, precisa que tal violación haya dejado sin defensa a la parte quejosa o al particular recurrente; no es el caso de interpretar esta última hipótesis en forma rigorista, como lo sería el que no haya podido defenderse el solicitante del amparo antes de acudir al juicio de garantías, sino que una interpretación correcta de esa expresión, atento al principio teleológico que rige la suplencia, debe ser en el sentido que, ante la violación cometida en su perjuicio, ya no puede defenderse de ella. Por consiguiente, si el juzgador al dictar la sentencia respecto de un asunto sometido a su consideración descubre una violación manifiesta de la ley en perjuicio de la parte quejosa o del particular recurrente de la cual ya no pueda defenderse, debe otorgarle el amparo por esa violación en concreto, no obstante que en su demanda de garantías o en su recurso, según el caso, nada haya argumentado. Una interpretación rigorista del precepto contravendría los postulados esenciales del juicio constitucional como institución protectora de las garantías individuales, ya que, sería contrario a su esencia que el juzgador aun advirtiendo que se ha cometido una violación manifiesta de la ley en perjuicio del quejoso o del particular recurrente, que sólo por ignorancia no se ha combatido, se encuentra impedido para formular un análisis de la constitucionalidad del acto reclamado y otorgar el amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391649-e965a5dc/suplencia-de-la-deficiencia-de-la-queja-conforme · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 873/92. Ramiro Sánchez Romero. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 1693/93. Comisariado Ejidal de San Nicolás Totolapan. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 1783/93. Ricardo Ramón Lanz Muñoz y otro. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 143/94. Mudanzas Gou, S. A. de C. V. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 123/94. Pedro Suárez Jiménez. 9 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis I.3o.A.J/49, Gaceta número 86, pág. 15; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XV-Febrero, pág. 98.

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