SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN LOS CASOS EN QUE EL JUZGADOR DE AMPARO NO HAYA APRECIADO CORRECTAMENTE LOS ACTOS RECLAMADOS.
El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo impone a la autoridad que conozca del juicio de garantías la obligación de suplir las deficiencias de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos establecidos en la propia ley, cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; hipótesis que debe estimarse actualizada cuando en el recurso de revisión se evidencie que el juzgador de amparo no apreció todos los actos reclamados en la demanda de garantías o cuando no los apreció tal como aparezcan probados ante la autoridad responsable, pues esta irregularidad constituye una violación manifiesta a lo establecido sobre el particular en el artículo 78 de la legislación de la materia y autoriza a suplir los agravios relativos, porque impide examinar justamente la pretensión constitucional y limita el derecho de defensa del recurrente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184392-64ca2b03/suplencia-de-la-queja-deficiente-procede-en-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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