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ORDEN DE AUDITORIA. LA SENTENCIA FISCAL QUE DECLARA SU NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS.

Clave: 881 · Registro digital (IUS): 391771 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo III, Parte TCC; Pág. 676

El procedimiento de auditoría encuentra su origen en la orden de visita que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, se inicia con la notificación de dicha orden y culmina con la decisión de la auditoría fiscal en la que se determinan las consecuencias legales de los hechos u omisiones que se advirtieron en la auditoría. Por tanto, si la nulidad de la resolución fiscal impugnada se suscitó a consecuencia de que la orden de auditoría que la antecedió contiene vicios, por haberse dictado en contravención de las disposiciones aplicadas o por haberse dejado de aplicar las debidas, tal nulidad debe ser lisa y llana, en términos del artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que al ser nula la orden de visita es nulo todo el procedimiento de fiscalización desde su origen y, en estas circunstancias, válidamente puede decirse que la autoridad fiscal no ha iniciado sus facultades de comprobación, pues éstas se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente a fin de comprobar si ha cumplido con las disposiciones fiscales, como lo señala el artículo 42 del citado cuerpo legal. Luego, la ilegalidad en la orden de auditoría impide que la nulidad se declare para efectos, como si se tratara de vicios en el procedimiento de fiscalización, puesto que tal decisión sólo puede justificarse ante un procedimiento que jurídicamente se inició, pero no respecto de aquel que no llegó a instaurarse por haber estado viciado desde su origen.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/391771-75a5da07/orden-de-auditoria-la-sentencia-fiscal-que-declara · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Revisión fiscal 1332/93. Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Decorex Cuauhtémoc, S. A.). 29 se septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 1542/93. Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Deiman, S. A. de C. V.). 20 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 1922/93. Administrador de lo Contencioso Administrativo "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Restaurante Mazurka, S. A.). 1o. de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 1832/93. Administrador Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Club Imperial, S. A.). 5 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 1980/93. Administrador Central de lo Contencioso "1" de la Administración Central de lo Contencioso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (Refaccionaria Bonmart, S. A.). 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Notas: Tesis I.2o.A.J/40, Gaceta número 75, pág. 31; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XIII-Marzo, pág. 222. Esta tesis contendió en la contradicción 6/98 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 88/99 y 2a./J. 89/99, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 132 y 185, con los rubros: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." y "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN, DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE FINAL DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", respectivamente. Por ejecutoria de fecha 26 de enero de 1996, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 68/95 en que participó el presente criterio.

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