RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS DE EJIDOS. JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMARLAS. SU PROSCRIPCION.
Precisando el alcance de la proscripción en materia agraria del juicio de amparo que para los propietarios de tierras afectadas consigna el artículo 27, fracción XIV, de la Constitución Federal, se sostiene que aquél sólo es procedente en dos casos: a) cuando el afectado por una resolución dotatoria o ampliatoria de tierras o aguas demuestra que su pequeña propiedad está amparada con certificado de inafectabilidad agrícola o ganadera o, en su defecto, que se dictó la declaratoria de reconocimiento de pequeña propiedad por quien legalmente está facultado para hacerla; y b) cuando sin tener certificado de inafectabilidad o no existir la declaratoria, demuestra que es poseedor en forma pública, pacífica, y continua, en nombre propio y a título de dueño, por lo menos desde cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la solicitud de ejidos o del acuerdo que inició el procedimiento agrario, y también, en esta segunda hipótesis, que la posesión es de tierras que se encuentran en explotación y que su extensión no es mayor que el límite fijado para la pequeña propiedad inafectable, según lo establecen los artículos 66 del Código Agrario y 252 de la nueva Ley Federal de Reforma Agraria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392018-9cdf91b7/resoluciones-presidenciales-dotatorias-o-ampliatorias-de-ejidos-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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