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Modo: Corpus Pro

LETRA DE CAMBIO. LOS INTERESES MORATORIOS QUE PUEDEN RECLAMARSE MEDIANTE LA ACCION CAMBIARIA SON LOS LEGALES.

Clave: 273 · Registro digital (IUS): 392400 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte SCJN; Pág. 185

Los artículos 78 y 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito disponen que "En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de interés o cláusula penal" y que "Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III. De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos; IV. Del premio de cambio entre la plaza...". Por su parte, el artículo 174, segundo párrafo, dispone que en relación al pagaré será aplicable lo establecido en el numeral 152 referido, pero entendiendo que los intereses moratorios que el importe del pagaré comprende se computarán al tipo estipulado para ello, en su defecto al tipo de rédito fijado en el documento, y sólo a falta de ambos, al tipo legal. Lo anterior permite concluir que para determinar los intereses moratorios que procedan por falta de pago oportuno de un título de crédito, debe atenderse a la naturaleza del título, pues mientras las letras de cambio no aceptan estipulación alguna en tal sentido, en los pagarés sí se permite tal estipulación. Por consiguiente, tratándose del ejercicio de la acción cambiaria en relación a letras de cambio, debe considerarse que sólo procede reclamar los intereses moratorios al tipo legal, aun cuando en el contrato que les dio origen se haya estipulado un interés moratorio mayor, en atención a la naturaleza jurídica de este título de crédito que, por disposición legal, no permite estipulación de interés alguna y sin que obste para ello el hecho de que las letras de cambio hayan o no circulado para que las partes en el juicio puedan o no hacer valer cuestiones relacionadas con la relación causal que les dio origen, en tanto la limitación en cuanto a que en la acción cambiaria sólo pueden reclamarse los intereses moratorios al tipo legal deriva no del principio de autonomía propio de todos los títulos de crédito, sino, como se señaló, de la naturaleza jurídica de la letra de cambio que, por disposición legal, no acepta estipulación de intereses.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392400-28fc06be/letra-de-cambio-los-intereses-moratorios-que-pueden · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Contradicción de tesis 2/88. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Cuarto Circuito. 24 de agosto de 1988. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Tesis 3a./J.9/88, Gaceta número 7, pág. 15; Semanario Judicial de la Federación, tomo II, Primera Parte, pág. 265.

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