SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO, COMPETENCIA EN JUICIO SUMARIO HIPOTECARIO PROMOVIDO POR UNA. CORRESPONDE A LOS JUECES LOCALES Y NO A LOS FEDERALES.
Del estudio relacionado del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone sobre la aplicación de leyes federales, con el artículo 124 de la misma Carta Magna, en cuyo texto se señala que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se tienen reservadas a las de los Estados, debe entenderse que los tribunales locales, son competentes para conocer de las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes locales, puesto que esta materia no es competencia de los tribunales de la Federación. Ahora bien, si lo que se promueve a través del ejercicio de la acción real hipotecaria es un juicio sumario hipotecario, regido por el Código Civil de una entidad federativa, en concordancia con el Código Civil para el Distrito Federal y que los preceptos que norman el procedimiento son los contemplados por el Código de Procedimientos Civiles para el propio Estado, cabe concluir que al ser un litigio en que se van a aplicar leyes locales, le corresponde su conocimiento al juez del fuero común, o sea que la competencia sólo se surte en favor de éste y no a elección del actor entre el fuero federal y el local. Por consiguiente, en la hipótesis que se contempla no se actualiza la jurisdicción concurrente, ya que se trata de un asunto que de modo directo sólo afecta intereses particulares, concretamente de los demandados y de la sociedad nacional de crédito actora, que litiga por sí misma, y cuyo patrimonio es al que directamente atañe la controversia, no afectándose intereses públicos dada la constitución de esta sociedad nacional de crédito, o sea de una empresa estatal mayoritaria.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392500-a0db58e7/sociedad-nacional-de-credito-competencia-en-juicio-sumario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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