APELACION, CUANTIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA. APLICACION NO RETROACTIVA DEL ARTICULO 426, FRACCION I, REFORMADO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.
Se parte de un supuesto erróneo al estimar que la disposición de la fracción I del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente a partir del mes de abril de 1987, afecta un interés jurídico basado en pretendidos derechos adquiridos al amparo de la anterior disposición, vigente ésta en el momento en que se presenta una demanda en un juicio natural. En efecto, si se atribuye como derecho adquirido el que se menciona, sin tomar en consideración que esto es algo que pertenece al particular en virtud de un título propio creado en provecho de su titular, el cual puede ser concedido tanto en forma de pacto como el que otorgue una disposición legal, siempre y cuando se encuentre su situación concreta bajo la hipótesis precisa de la norma y no cuando se trata de una situación que puede o no llegar en el futuro, pues en este último caso se trata de meras esperanzas o expectativas de derecho, que no son otras que aquellos derechos que se pueden obtener pero que todavía no se obtienen, con la realización de determinados actos previstos por la ley. De esta forma, si se presenta una demanda y se encontraba vigente el anterior precepto el cual establecía la procedencia del recurso de apelación respecto de sentencias que se pronunciaran en juicio de cuantía superior a cinco mil pesos, empero en aquel momento la cuestión relativa a la apelación en contra de un fallo resultaba no una situación concreta ni referente a un hecho realizado durante su vigencia que diera base a derechos adquiridos, ya que en aquel instante se trataba de algo futuro e incierto el que se dieran esos supuestos que eran el pronunciamiento de una sentencia, que ésta fuera desfavorable a los intereses de la inconforme y que se promoviera el recurso, se trataba así de una mera expectativa de derecho. En todo caso se hubiera presentado aplicación retroactiva si habiéndose promovido un recurso de apelación durante las postrimerías de la vigencia de la ley anterior se hubiera acordado ya en vigencia de la ley nueva que el recurso era improcedente, pues en ese supuesto sí se hubieran dado los derechos adquiridos, afectados en perjuicio del particular, por la nueva disposición aplicada, pero en el caso cuando se presentó la demanda no se había dado ningún derecho adquirido que posteriormente se viera transgredido por aplicación retroactiva de la nueva forma. La disposición nueva de la fracción I del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles tiene aplicación respecto a situaciones futuras, en tanto que obra en relación con el momento en que se dicte una sentencia y se tome en consideración el salario mínimo vigente en ese momento, desde luego previo conocimiento por parte de quien le fue desfavorable, no siendo por ello exacto que afecte situaciones pasadas, pues únicamente establece la procedibilidad del recurso a partir del momento en que se den tales supuestos y se interponga el medio ordinario de impugnación. Así la situación, resulta inadmisible que para regular la procedencia del recurso tenga aplicación la disposición anterior del mencionado precepto, ya que refiriéndose al caso de que se interponga un recurso hasta en tanto no se diera este supuesto no se actualiza la hipótesis de situación concreta o de hecho realizado y en ese instante la que cobra aplicación lo era la norma vigente en el momento y no la anterior que no regía respecto de derechos en expectativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392546-4122e33f/apelacion-cuantia-para-la-procedencia-de-la-aplicacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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