CONTADOR PUBLICO DE INSTITUCION DE CREDITO. ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR EL. SU EFICACIA PROBATORIA.
El párrafo primero del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, reproduciendo el texto del numeral 52 de la abrogada Ley del Servicio Público de Banca y Crédito, establece que los contratos o las pólizas en los que en su caso se hacen constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Del precepto se destaca la locución "ni de otro requisito", lo que debe entenderse que la disposición exime a la parte actora de acreditar que el contador que suscribe el certificado contable desempeñe ese cargo o que quien lo designe tenga facultades para ello, ya que la finalidad de la certificación no es otra que la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado y hace fe al respecto, salvo prueba en contrario que corresponde a la demandada. Por otra parte, con base en el precepto en cita, el título ejecutivo tiene valor probatorio sin necesidad de complementarlo con reconocimiento, cotejo, autenticación o acreditación; y mediante él se prueba la existencia, en contra de la demandada, de una obligación patrimonial líquida y exigible en el momento en que se instaura el juicio; de lo que concluye que es suficiente la certificación contable, vinculada al contrato, para que tenga carácter ejecutivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392635-5b12db4a/contador-publico-de-institucion-de-credito-estados-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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