DIVORCIO, NEGATIVA A DAR ALIMENTOS. LA CAUSAL SOLO SE CONFIGURA CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES POR MAS DE TRES MESES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 454 fracción XIV del Código Civil para el Estado de Puebla dispone: "Son causas de divorcio: XIV. La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos...". Por otra parte, el diverso artículo 455 fracción V del mismo ordenamiento dispone: "En el juicio de divorcio por la causal establecida en la fracción XIV del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: ... V. La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada por más de tres meses, será nueva causa de divorcio". De la concatenación de los preceptos transcritos se infiere, que en ambos existe la misma razón, es decir, la causa de divorcio deriva de la falta de ministración de alimentos. Ahora bien, el segundo de los preceptos mencionados, señala como requisito de procedibilidad de la acción, que el incumplimiento del deudor, sea por más de tres meses; en tanto que el primero de tales preceptos, no establece término alguno para el ejercicio de la acción respectiva; por tanto al existir idéntica razón, debe existir la misma disposición, es decir, para la procedencia de la acción de divorcio, fundada en la causal prevista en la fracción XIV del artículo 454 del ordenamiento en cita, la falta de ministración de alimentos debe ser por más de tres meses.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392657-3832d2d6/divorcio-negativa-a-dar-alimentos-la-causal-solo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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