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PROMOCION, PRESENTADA ANTES DE INICIARSE EL TERMINO, NO EXTEMPORANEA.

Clave: 582 · Registro digital (IUS): 392709 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo IV, Parte TCC; Pág. 424

En materia procesal, por extemporáneo debe entenderse el plazo fenecido para el ejercicio de un derecho, pero no cuando ese derecho se ejercita antes de iniciarse un término, ya que el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que acoge el principio jurídico de la preclusión procesal -conforme el cual, mediante la clausura de cada una de las etapas procedimentales, se pretende evitar el regreso a las que ya extinguieron o consumaron- no establece sanción alguna para el caso en que un derecho se ejerza antes de iniciarse un término, o sea, previo a que surta efectos la notificación del proveído que abre el estadio procesal correspondiente, sino únicamente cuando se haga valer concluido el que se concedió, lo que no ocurre en caso de que la promoción en que se ejercita el derecho relativo se presenta antes de que empiece a correr un término, de ahí que tal presentación no pueda estimarse extemporánea.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392709-8cc34768/promocion-presentada-antes-de-iniciarse-el-termino-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 528/86. Olivia Solís Moreno. 12 de febrero de 1987. Unanimidad de votos. Amparo directo 631/87. Luis Fernando Casillas Navarro. 30 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 1/89. Federico Giovannini Newton. 27 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 581/89. María del Socorro Cárdenas Medina. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Amparo directo 1081/90. J. Jesús Rodríguez Ruiz. 1o. de marzo de 1991. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis III.1o.C.J/9, Gaceta número 51, pág. 53; Semanario Judicial de la Federación, tomo IX-Marzo, pág. 108.

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