QUEJA PARA CALIFICAR EL GRADO EN LA DENEGACION DE APELACION.
Conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 727 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, una regla general del recurso de queja, consiste en que sólo procede contra resoluciones que, además de encuadrar en los supuestos específicos previstos en la ley, sean emitidos en causas apelables. Esta regla admite como única excepción, el caso en que la materia de la queja radique precisamente en dilucidar si procede o no el recurso de apelación, cuando el a quo lo hubiera considerado inadmisible, según se advierte en la segunda parte del precepto invocado, al establecer: "... a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de la apelación". Ciertamente, con el concepto "calificar el grado", el legislador comprende la actuación del Tribunal ad quem mediante la cual examina una decisión del a quo, para determinar si obró o no con apego a la ley en dos aspectos: a) al admitir o desechar un recurso de apelación, y b) al precisar los efectos de una apelación admitida. Con ambos aspectos debe integrarse el concepto citado y no únicamente con el segundo, como erróneamente se ha llegado a entender por algunos tribunales postulantes. La certeza del significado indicado se desprende especialmente de la legislación procesal civil que precedió a la vigente en el Distrito Federal, según puede constatarse, entre otras disposiciones, en los artículos 1574 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el Territorio de Baja California, de mil ochocientos setenta y dos, 1499 y 1501 de las reformas al anterior ordenamiento, que datan de mil ochocientos ochenta, 693 y 695 del Código de Procedimientos Civiles de mil ochocientos ochenta y cuatro, para las propias entidades, y aunque la conceptuación no se reiteró textualmente en el actual Código, es evidente que se continuó utilizando en la misma acepción, dado que no se precisó una distinta, además de que la omisión encontraría su explicación, tanto en el hecho de que entonces se aceptaba generalizadamente y sin discusión (pues no se advierte que la hubiera en la doctrina de la época respectiva) como por la tendencia evidente en el presente siglo de hacer de menor extensión los ordenamientos positivos procesales, suprimiéndoles, entre otras cosas, las definiciones de conceptos cuando no se estiman indispensables. Entendida así la expresión "calificar el grado"; resulta que la excepción prevista en la segunda parte del artículo de que se trata, se refiere en realidad a la determinación sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación; de ahí que debe concluirse que de acuerdo a esta excepción y al artículo 723, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la denegada apelación siempre será susceptible de ser impugnada a través del recurso de queja, solución que por una parte es la más apegada al sistema regulador de la apelación previsto en dicho Código, conforme al cual, el órgano jurisdiccional superior es quien decide en definitiva sobre la admisión de la alzada, con lo que se tiende a proteger a las partes de que un Tribunal inferior les deniegue injustificadamente su derecho a apelar y, por otra parte, se impide el incurrimiento en el vicio lógico de petición de principio, al evitar que se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto de debate.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392724-84beb4a0/queja-para-calificar-el-grado-en-la-denegacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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