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DIVORCIO EN YUCATAN.

Clave: 691 · Registro digital (IUS): 392818 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 5a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo IV, Parte HO; Pág. 508

La Ley del Divorcio en Yucatán, en su artículo 5o., establece un procedimiento que no puede estimarse que sea el de un juicio propiamente dicho, pues para ello es necesario que se oiga en defensa al demandado, estableciéndose, de esa manera, el cuasicontrato respectivo, y que se reciban las pruebas pertinentes dentro del término correspondiente, presentando las partes, posteriormente, sus alegatos, circunstancias todas que sirven para fundar la sentencia respectiva; y como conforme a la citada ley, basta la manifestación de uno de los cónyuges, de su voluntad de divorciarse y se omiten los trámites esenciales de todo juicio, la sentencia que se dicte vulnera, en perjuicio del demandado, las garantías que le otorga el artículo 14 constitucional. Por otra parte, el citado artículo 5o., está en pugna con las disposiciones del Código Civil de Yucatán, puesto que deja el cumplimiento del contrato matrimonial a la voluntad de una sola de las partes, y, además, debe tenerse en cuenta, para tachar de inconstitucional la sentencia que, basándose en el citado artículo 5o., de la Ley del Divorcio, se pronuncie en Yucatán que por encima de cualquiera ley, deben acatarse las disposiciones de la Constitución Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392818-0dc6aff0/divorcio-en-yucatan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Quinta Epoca: Amparo administrativo en revisión 2326/25. Rendón de Matence Laura. 24 de marzo de 1926. Unanimidad de diez votos. Amparo civil directo 1178/29. Duarte Moreno Rafael A. 28 de enero de 1929. Cinco votos. Amparo civil directo 4594/30. Medina Antonio. 29 de julio de 1931. Cinco votos. Amparo civil directo 2563/31. Molina Margarita María. 22 de agosto de 1932. Mayoría de tres votos. Amparo civil directo 3582/31. Medina de González Rosa María. 8 de octubre de 1932. Mayoría de tres votos. NOTA: La ley en comentario fue derogada por el Código Civil de 18 de diciembre de 1941.

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