CONTRATO TEMPORAL DE TRABAJO NO SE JUSTIFICA SU TERMINACION CUANDO SU DURACION SE SUJETA A QUE LA PLAZA SE VUELVA DEFINITIVA Y ESTA CONDICION YA EXISTIA DESDE EL PRINCIPIO.
Los artículos 35 a 37 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado; que el señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza; y que la celebración del contrato temporal sólo puede estipularse cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar, cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador y en los demás casos previstos en la ley. Por otra parte si bien es cierto que la duración de un contrato temporal de trabajo puede sujetarse a una condición, debe tomarse en consideración que es característica esencial de esta modalidad que se trate de un acontecimiento futuro, incierto, posible, lícito y estipulado por las partes; por lo tanto, si la duración se hace depender de que la plaza no se vuelva definitiva y ya tenía esta característica desde la firma, la definitividad no puede servir de fundamento para dar por terminado el contrato temporal de trabajo por cumplimiento de la condición, pues tal acontecimiento ya existía desde el inicio del contrato.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/393006-07ad09ca/contrato-temporal-de-trabajo-no-se-justifica-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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