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SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. SON COMPETENTES PARA RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISION EN LOS QUE HABIENDOSE RECLAMADO LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, NO PROCEDA ENTRAR AL EXAMEN DE ESA CUESTION, POR SER NOTORIAMENTE INOPERANTES LOS AGRAVIOS.

Clave: 488 · Registro digital (IUS): 394444 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; 3a. Sala; Ap. 1995; Tomo VI, Parte SCJN; Pág. 323

Cuando en un juicio de amparo en revisión subsiste el problema de constitucionalidad, pero por diversos motivos se deba confirmar la negativa u otorgamiento del amparo sin que para ello se tenga que entrar a examinar el fondo de la litis constitucional, es decir, el examen de la cuestión de inconstitucionalidad, como en el caso de que resulten notoriamente inoperantes los agravios, ya sea porque no atacan la totalidad de la sentencia del a quo, o porque se refieran a razonamientos no utilizados por éste, debe concluirse que se está en el supuesto del punto primero, fracción I, del Acuerdo I/88 de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que en lo medular dispone que el Pleno enviará a las Salas, y en su caso, éstas conservarán, para su resolución, los asuntos que, a juicio del ministro ponente, queden comprendidos en la hipótesis en que habiéndose reclamado la inconstitucionalidad de una ley federal o local o de un tratado internacional, no proceda entrar al examen de esa cuestión, señalando a continuación diversas hipótesis ejemplificativas, no limitativas. Por tanto, no únicamente en estas situaciones ejemplificativas pueden las Salas resolver los juicios de amparo en revisión competencia del Pleno del máximo Tribunal, sino en todos aquellos casos en que se advierta que no procede entrar al examen de la inconstitucionalidad alegada.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394444-326ea679/salas-de-la-suprema-corte-de-justicia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo en revisión 1620/90. Mario Culebro Ocampo. 20 de agosto de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 2523/89. Rigoberto Andrade Santiago y otro. 10 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 3459/89. Industrias Ragoli, S. A. 10 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 3551/90. José Luis Meza Vilchis. 10 de septiembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 439/90. Petra Magallón Ledesma. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. NOTA: Tesis 3a./J.37/90, Gaceta número 36, pág. 18; Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Primera Parte, pág. 203.

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