AMPARO, TERMINO PARA LA PROMOCION DEL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO EL ESCRITO DE DEMANDA SE PRESENTA DESPUES DE LAS DIECINUEVE HORAS DEL ULTIMO DIA HABIL.
No en cualquier día ni a cualquiera hora del día o de la noche puede promoverse un juicio de garantías, pues por regla general y fuera de los casos de excepción previstos por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe serlo en días y horas hábiles. Aquéllos son los que enumeran los preceptos acabados de citar, y en cuanto a las últimas, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no expresa cuáles son, motivo por el que debe estarse a lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del numeral 2o. de aquella Ley, y al respecto es de verse que el diverso artículo 281 de ese ordenamiento procesal civil estatuye que son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve. Por tanto, es correcto decretar el sobreseimiento en los juicios de amparo cuando la demanda se presenta después de las diecinueve horas del último día hábil para ese efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394582-a4587497/amparo-termino-para-la-promocion-del-debe-sobreseerse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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