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IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS. LAS PRUEBAS QUE LA ACREDITAN PUEDEN ADMITIRSE EN AMPARO DIRECTO O EN REVISION.

Clave: 820 · Registro digital (IUS): 394776 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo VI, ParteTCC; Pág. 557

Aun cuando en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y por ello en los juicios de garantías en la vía directa no puedan admitirse ni valorarse pruebas que no se hayan aportado ante la propia responsable, porque éstas implicarían necesariamente variar las situaciones jurídicas planteadas y resueltas por esa autoridad en el acto reclamado; sin embargo ello únicamente tiene aplicación tratándose de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Por lo tanto, tal prohibición no puede hacerse extensiva a elementos que tengan relación con causales de improcedencia de la acción constitucional, porque su estudio, incluso, puede hacerse de oficio por el juzgador federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, y porque la existencia de esas causales impide examinar el fondo del asunto, lo que significa que no se vierta ningún pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, lo anterior conduce a concluir que en los amparos en revisión o en la vía directa es susceptible admitir pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello implique cambiar la materia de la litis del acto reclamado, porque no se refieren a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/394776-81f5b40b/improcedencia-del-juicio-de-garantias-las-pruebas-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 286/93. Gloria Araceli Polo. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 345/93. Isaías González Márquez. 27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 309/93. Juez Octavo de lo Penal. 13 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 246/93. Juez Quinto de Defensa Social del Estado. 24 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 432/93. Paula Teresa Sosa Sánchez. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Notas: Tesis VI.1o.J/89, Gaceta número 72, pág. 79; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Diciembre, pág. 732. Esta tesis contendió en la contradicción 42/2002-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó las tesis 1a./J. 40/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, páginas 126, con el rubro: "IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO."

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