COMISIONES AGRARIAS MIXTAS. NO TIENEN EL CARACTER DE TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Si bien es cierto que el artículo 104, fracción I, de la Constitución Federal, en su párrafo segundo consagra la posibilidad de que las leyes federales instituyan tribunales de lo contencioso administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, con el propósito de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares, también es verdad que no existe apoyo legal que lleve a sostener que las comisiones agrarias mixtas tengan el carácter de tribunales de lo contencioso administrativo a que alude la citada disposición constitucional, en virtud de que para ello sería necesario, en primer término, que estuvieran dotadas de plena autonomía, por ser dicho atributo el que garantiza la seguridad jurídica que persiguen la división de poderes y el sistema jurídico que rige la vida de la nación mexicana y, en segundo término, que su función fuera la de dirimir controversias entre la administración pública federal o del Distrito Federal y los particulares; circunstancias ambas que no concurren en dichas comisiones agrarias mixtas, en tanto que éstas, dada su composición y vinculación estrecha al Ejecutivo Federal, carecen de la citada autonomía y, además, no tienen la atribución indicada, sino la de intervenir en diferentes procedimientos agrarios, así como la de resolver controversias surgidas con motivo de la aplicación de leyes de naturaleza agraria, exclusivamente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395191-ac898f07/comisiones-agrarias-mixtas-no-tienen-el-caracter-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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