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REVISION FISCAL ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LA MATERIA (ACTUALMENTE SALA SUPERIOR). PROCEDENCIA. NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE QUE LA AUTORIDAD QUE LA INTERPONE MANIFIESTE QUE ESTIMA QUE SE TRATA DE UN ASUNTO QUE REUNE LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.

Clave: 1665 · Registro digital (IUS): 395215 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Apéndice de 1988
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Ap. 1988; Parte II; Pág. 2699

No resulta improcedente el recurso de revisión fiscal que interpone la autoridad ante el Pleno del Tribunal Fiscal Federal (actualmente Sala Superior), porque no se expreso que a juicio de la recurrente se trata de un asunto de importancia y trascendencia. En los artículos 240, 242 y 244 del Código Fiscal de la Federación se emplean reiteradamente las expresiones "importancia y trascendencia", referidas a los requisitos que deben satisfacer los asuntos cuyas sentencias pueden ser recurridas, respectivamente, las de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación ante el Pleno del mismo, y las que éste pronuncie en tales recursos ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la revisión fiscal. Pero si las expresiones son las mismas, existe la diferencia de que la calificación de la importancia y trascendencia del asunto, cuando el recurso se interpone ante el Pleno del Tribunal Fiscal (actualmente Sala Superior), queda al criterio de la autoridad legitimada para hacerlo valer, sin que el Tribunal ad quem tenga facultad legal para examinar si se da la importancia y trascendencia del asunto para admitir o rechazar el recurso, pues en todo caso deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. En cambio, cuando se trata de la revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia, esta sí puede y debe examinar, previamente al estudio del fondo del negocio, si se ha justificado su importancia y trascendencia, y en caso de que a su juicio dichos requisitos no estuvieren satisfechos, desechará el recurso (artículo 244), con la salvedad de que si el valor del negocio es de quinientos mil pesos o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto del recurso (artículo 242). De lo anterior se sigue que el Pleno del Tribunal Fiscal (actualmente Sala Superior) carece de facultad legal para desechar la revisión porque no se habló de la importancia y trascendencia del asunto, pues en todo caso deberá admitirlo si se satisfacen los demás requisitos legales. El hecho de que en el escrito mediante el cual se interpone el recurso no se aluda a la importancia y trascendencia, no implica que deba estimarse insatisfecho este requisito, ya que la interposición del mismo recurso en la forma y términos prescritos por los artículos 240 y 241 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no se haga invocación de estos preceptos, entrañaría la implícita consideración de la autoridad de que, en su concepto, el negocio es importante y trascendente.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/395215-37909d3f/revision-fiscal-ante-el-pleno-del-tribunal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 67, pág. 36. Amparo directo 26/73. Ingenio de San Cristóbal y Anexas, S. A. 15 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero. Volúmenes 115-120, pág. 84. Amparo directo 4460/77. Comercial Mexicana de Pinturas, S. A. 19 de octubre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 133-138, pág. 122. Revisión fiscal 80/78. Alberto Aranda Cuevas. 21 de junio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 127-132, pág. 100. Revisión fiscal 134/78. Isabel Nieto Vega vda. de Vera. 27 de septiembre de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 139-144, pág. 132. Revisión fiscal 49/80. "Cía. Operadora de Teatros", S. A. 6 de octubre de 1980. Cinco votos. Ponente: Atanasio González Martínez. NOTA: La presente tesis no fue reiterada como vigente, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargada de los trabajos para la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

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