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LA RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO DE ATAQUES A LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION, REALIZADO POR TRABAJADORES MEDIANTE UN PARO LABORAL, DEBE COMPROBARSE PLENAMENTE EN CUANTO A LA PARTICIPACION DEL ACUSADO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 400001 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Informes
Localización: [J]; 7a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1973, Parte III; Pág. 85

Quinto.- Son fundados los conceptos de violación alegados por el quejoso, en cuanto pretenden demostrar que no quedó debidamente probada su responsabilidad penal por lo que respecta a los delitos de ataques a las vías generales de comunicación y de coacción a la autoridad equiparable al de resistencia de particulares. Se hace a continuación un examen de dichos conceptos de violación, para cuyo análisis esta Sala Auxiliar hace uso, además, de la facultad de suplir la deficiencia de la queja, que otorga a la Suprema Corte de Justicia el artículo 107 fracción II de la Constitución.- En efecto, tanto el Juez de la causa como el Tribunal responsable estiman que la conducta delictuosa del quejoso consistió en el hecho comprobado de su participación, como trabajador ferrocarrilero, en los paros efectuados a partir del veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, y que, con dichos paros, se logró la paralización del trabajo en el centro ferroviario de San Luis Potosí y otras estaciones de esa división, y que, al mismo tiempo, dicha conducta entrañó una coacción a las autoridades del trabajo para obligarlas a ejecutar actos contrarios a la ley. Literalmente afirme la sentencia reclamada que "ha quedado ya precisada en la formal prisión que los hechos imputados a los inculpados (paros ferroviarios) encuadran exactamente dentro de la forma de comisión que prevé la fracción VII del artículo 167 del Código Penal Federal, consistente en la paralización, por medios diferentes de los especificados en las otras fracciones anteriores de dicho artículo, de una máquina empleada en un camino de hierro". Por lo que se refiere a la responsabilidad del quejoso en el delito de coacción a la autoridad, la propia sentencia expresa que tal delito consiste en que "los paros ordenados y ejecutados fueron el medio moral y físico para presionar a las autoridades para obligarlas a ejecutar un acto oficial sin requisito legal con respecto a las pretensiones y objetividad de dichos paros, no obstante que los efectuados por los trabajadores del Ferrocarril Mexicano, Sud-Pacífico y Terminal de Veracruz habían sido declarados inexistentes, pretendiéndose con esa situación anormal y medio de coacción utilizado proviniera la ejecución de ese acto oficial pretendido de las autoridades. No es pues, exacto que la coacción hubiera sido realizada en contra de la empresa del ferrocarril sino de las autoridades de trabajo para que fueran resueltos los problemas planteados, en sentido favorable a los intereses de los trabajadores". Sobre este particular debe decirse que es exacto, como lo afirma la responsable, que un paro ilegal de labores tipifica la conducta delictuosa prevista por el artículo 167 del Código Penal Federal, según lo establece la tesis jurisprudencial número 296, visible a fojas 579 del Tomo correspondiente a la Primera Sala del apéndice al Semanario Judicial de la Federación que contiene los fallos pronunciados de 1917 a 1965, y que es del tenor siguiente: "La conducta que, por paros laborales o por cualquier otro medio, paraliza las unidades ferroviarias impidiendo el tráfico normal de los ferrocarriles, integra por sí mismo la figura delictiva tipificada en los artículos 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y 167, fracción VII, del Código Penal Federal". La tesis anteriormente transcrita supone que quienes realizan el paro tengan la calidad de trabajadores al servicio de la empresa ferroviaria y que, por otra parte, dichos trabajadores realizan el paro mediante la negativa o abstención para cumplir sus obligaciones laborales, como resultado de un acto previamente concertado. En otras palabras, el paro laboral consiste en la conducta realizada por un grupo de trabajadores que se niegan, en conjunto, a cumplir las obligaciones que derivan de sus respectivos contratos de trabajo, del uso o la costumbre o de la ley (artículo 33 de la Ley Federal de Trabajo de 1931, vigente en la época en que los hechos sucedieron) y que para ello media un concierto previo por parte de los mismos trabajadores.- En la especie está debidamente demostrado que el quejoso tenía, en el momento de los hechos, la calidad de trabajador ferroviario y que fue detenido por la policía judicial el día treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve por haber estado presente en una asamblea en que se apoyaba la actitud del grupo de trabajadores paristas. Sin embargo, no está debidamente analizada en la sentencia la participación que el quejoso tuvo en dichos acontecimientos y la responsabilidad que de ello pudiera derivarse.- Si, como se ha dicho antes, el paro laboral consistente en la abstención, por parte de un grupo de trabajadores, para prestar los servicios a que están obligados, y que dicha abstención debe ser el resultado de un concierto previo, la responsabilidad penal del quejoso en la conducta ilícita que se le atribuye no está debidamente comprobada en autos, pues la sola presencia física de una persona en el lugar en que el paro se efectúa no es, por sí mismo, prueba de su responsabilidad, pues es menester que exista debida comprobación que tal persona haya intervenido en la concepción, preparación o ejecución de dicho paro, que haya inducido o compelido a otros para cometerlo o haya prestado auxilio o colaboración de cualquier especie para su ejecución. No consta en autos prueba alguna de ello que sea contraria al quejoso, pues la confesión del mismo ante el Ministerio Público, ratificada ante el Juez de la causa, no hace prueba plena de su participación activa en el paro ilícito, pues de ella sólo se deriva que estuvo presente en el centro de trabajo (estación ferroviaria de San Luis Potosí) durante la celebración de dichos paros, mismos que se realizaron por órdenes del Comité Ejecutivo Nacional del Sindicato. Atento a lo anterior, necesario es concluir que el quejoso, no obstante su presencia física en una asamblea de trabajadores paristas, no pudo incurrir en la responsabilidad penal por lo que se refiere a lo previsto en el artículo 167 fracción VII del Código Penal Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/400001-c1e4b787/la-responsabilidad-penal-en-el-delito-de-ataques · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Sexta Epoca: Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 4922/62. Nicolás Araujo Saucedo. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2580/62. Armando Azua Villalón y coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2134/62. Rubén Rojas Vigil. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2102/62. Lidio Torres Olavid y coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Volumen 56, pág. 43. Amparo directo 2582/62. Arnulfo Lemoine Pozos y coags. 27 de agosto de 1973. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Nota: La presente tesis no fue reiterada como vigente para los efectos de la publicación del Apéndice 1917-1995, según los acuerdos a que llegó la Comisión encargada de su integración, quedando a salvo las atribuciones de los órganos judiciales federales para aplicarla, reiterarla, interrumpirla o modificarla en los términos que establecen las disposiciones constitucionales y legales.

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