VIAS GENERALES DE COMUNICACION, ATAQUES A LAS. NO CONSTITUYE DELITO LA NEGATIVA DE LOS TRABAJADORES DE UNA EMPRESA DE TRANSPORTE A CUMPLIR ORDENES RELATIVAS AL SERVICIO, SI DICHAS ORDENES NO FORMAN PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL CONTRATO LABORAL O LA LEY DE LA MATERIA.
El artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece que los que dañen, perjudiquen o destruyan tales vías, o los medios de transporte, o interrumpan los servicios de unas y otros, serán castigados con multa de cincuenta a cinco mil pesos y con las sanciones especiales que para éstos casos señala el Código Penal. Ahora bien, si de acuerdo con la ejecutoria reclamada, los enjuiciados, "... al negarse a equipar máquinas dentro de las actividades que estaban obligados a desarrollar, ocasionaron interrupciones en el servicio ferrocarrilero, incurriendo así en una contravención al precepto legal en cita", el referido artículo 533 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, debe decirse que de las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben, se desprende que el ilícito cuya perpetración se atribuyó a los hoy acusados se hace consistir en abstenerse de verificar actividades (equipar las máquinas del ferrocarril) que, de conformidad con la cláusula 20, incisos IV y V, de la reglamentación particular de las especialidades de conductores, maquinistas, garroteros, fogoneros, patieros, similares de patio y similares de locomotoras del Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V., constituyen la tarea reservada a la especialidad de los ayudantes de proveedor equipador, y si los encausados no pertenecían a la especialidad de referencia, debe concluirse que no estaban obligados a desarrollar el trabajo consistente en equipar las máquinas del ferrocarril, y aunque uno de los enjuiciados expresara en autos que el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros y la empresa del Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V., habían celebrado un convenio para suprimir las plazas de ayudantes de proveedor equipador, de ello no se concluye que los encausados estuviesen legalmente comprometidos a ejecutar las tareas contractualmente reservadas a dicha especialidad, pero que en todo caso, su abstención implicaría incumplimiento de las condiciones de servicio establecidas en el pacto laboral, específicamente sancionable, que no se transformaría, sin más, en ilícito penal. La circunstancia de negarse a ejecutar un trabajo no contratado, que no formaba parte de las tareas a ellos encomendadas -ninguno de los enjuiciados desempeñaba el empleo de ayudante de proveedor equipador, ya que pertenecían a otras especialidades-, constituye abstención por la que, de acuerdo con la cláusula 13, inciso X, de la Guía Disciplinaria en vigor desde el primero de abril de mil novecientos cincuenta y seis, no puede sancionarse a los trabajadores ferrocarrileros, aseverando ésta Guía al respecto: "Faltas por las cuales no se aplican disciplinas. Si los trabajadores se rehusan a trabajar cuando se les impongan condiciones u obligaciones, violatorias del contrato o de la ley". En tales condiciones, no cabe considerar demostrada la existencia del cuerpo del delito ni la plena responsabilidad de los enjuiciados, habida cuenta de que con las abstenciones y negativas de los mismos a equipar las máquinas del ferrocarril, no se causó daño, deterioro o perjuicio a las vías generales de comunicación ni a los medios de transporte, de tal forma que hubiesen interrumpido los servicios de aquéllos o de éstos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/246161-852b88f9/vias-generales-de-comunicacion-ataques-a-las-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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