AUTOMOVILES DE ALQUILER SIN ITINERARIO FIJO EN EL DISTRITO FEDERAL, TRANSPORTE DE PASAJEROS EN. LA LEY DE 29 DE DICIEMBRE DE 1951. QUE LO DECLARA "SERVICIO PÚBLICO" NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL.
La ley que declara servicio público la actividad consistente en el transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin itinerario fijo en el Distrito Federal no infrinje el artículo 28 de la Constitución Federal, puesto que para ello sería necesario en los términos de la tesis jurisprudencial No. 170 de ésta Suprema Corte de Justicia, publicada a págs. 203-204 del Volumen correspondiente a la Tercera Parte de la Compilación de 1965 que estableciera el aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, fijará limitaciones a la libre concurrencia, o una ventaja exclusiva e indebida en favor de una o varias personas con perjuicio de la población o de una clase social, ya que si bien es cierto que se da intervención a las organizaciones de permisionarios o trabajadores legalmente reconocidas, en el procedimiento para hacer la declaratoria de necesidades, tales organismos y personas no están colocados por la ley en una situación de privilegio en perjuicio de los nuevos solicitantes, sino que exclusivamente tienen el derecho de ser oídos, en los términos del artículo 14 constitucional, para determinar necesidades del servicio público de que se trata. Esta situación se desprende de la simple lectura de las disposiciones del mencionado ordenamiento legal, que no imponen la obligación de que los nuevos permisos se otorguen de manera exclusiva a los miembros de las referidas organizaciones, sino que pueden obtenerlos todos aquellos que satisfagan los requisitos que la misma ley señala.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/807674-08734ab5/automoviles-de-alquiler-sin-itinerario-fijo-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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