ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 2o. Y 3o. DE LA LEY NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR).-
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, para determinar éste debe aplicarse al valor del activo en el ejercicio la tasa del dos por ciento y en él se fijan además, las reglas para determinar la base gravable. La circunstancia de que, en los términos del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, para determinar el valor de algunos bienes que conforman el activo y, por ende, la base del impuesto, deba tomarse en cuenta el factor de actualización a que se refiere la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que éste se determine con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no da lugar a considerar que existe incertidumbre respecto de la base del impuesto. Lo anterior porque la obtención del índice nacional de precios al consumidor constituye un indicador que refleja las variaciones en el valor de la moneda y su determinación se encomienda a un órgano descentralizado que realiza una función técnica con el propósito de contar con un mecanismo que permita conocer la magnitud de los cambios económicos derivados del proceso inflacionario. Para determinar este índice se parte de la base de que el valor de los bienes y operaciones se mide por unidades monetarias y por esa razón, cuando la economía sufre un proceso inflacionario, la moneda tiene variaciones en su poder adquisitivo, lo que da lugar a que la contabilidad arroje información inexacta sobre la situación financiera de una negociación, que es preciso actualizar o reexpresar para adecuar los valores contables y los estados financieros al que realmente les corresponden. Uno de los procedimientos para calcular la variación mencionada, es el consistente en elaborar una media estadística, que exprese el cambio porcentual de los precios de un conjunto preestablecido de bienes, en lugares y momentos determinados, que es lo que se conoce como Índice Nacional de Precios al Consumidor. Por tanto, puede señalarse que se trata de un elemento que se determina con base en normas técnicas y no con el fin de fijar el monto de uno o varios impuestos. Por otra parte, la remisión que se hace en la ley al Índice Nacional de Precios al Consumidor, no significa que el Banco de México realice una función legislativa, ni que con ello quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo, ya que este órgano se limita a calcular un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para determinar el monto del impuesto, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, además de que se evita la posibilidad de hacer constantes reformas a la ley, para el sólo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. Por ende, al remitir la ley al índice citado para determinar el factor de actualización, no se da lugar a la incertidumbre respecto del monto de la base del impuesto al activo de las empresas, puesto que no se deja en manos de la autoridad exactora su cálculo, ni su establecimiento tiene como única finalidad la de fijar el monto de los impuestos. Además, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda a un dato que debe calcularse en forma periódica por un organismo descentralizado especializado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900032-275834ac/activo-de-las-empresas-impuesto-al-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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