ACTIVO DE LAS EMPRESAS, LEY DEL IMPUESTO AL. LOS ARTÍCULOS 7o. Y 3o. TRANSITORIO DE LA LEY, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.-
Es cierto que el artículo 7o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dispone que los pagos provisionales mensuales se determinen dividiendo entre doce el impuesto actualizado determinado correspondiente al ejercicio regular inmediato anterior, y también es verdad que el artículo 3o. transitorio de la misma ley, prescribe que los contribuyentes cuyo ejercicio coincida con el año de calendario realicen sus pagos provisionales por el ejercicio iniciado en mil novecientos ochenta y nueve considerando, en vez del impuesto determinado en el ejercicio inmediato anterior, el que les hubiera correspondido en términos de ese propio ordenamiento, para el ejercicio de mil novecientos ochenta y ocho; sin embargo, aun cuando para los pagos provisionales a efectuar en mil novecientos ochenta y nueve se atiende a una circunstancia ocurrida antes de que la referida ley iniciara su vigencia, como es la existencia de activos destinados a la realización de actividades empresariales, de ello no puede desprenderse, necesariamente, que los mencionados preceptos resulten inconstitucionales por no atender a hechos producidos a partir de la vigencia de la ley para la determinación de los pagos provisionales, pues tal situación no significa que la ley tome en cuenta una capacidad contributiva distinta a la existente en el momento de causación del tributo, ya que solamente se toma como una referencia objetiva que permite que los pagos provisionales a cuenta del impuesto causado, guarden una proporción aproximada con los hechos que, de acuerdo con los antecedentes financieros de cada contribuyente, son los que sirvan para determinar el monto del tributo; máxime si se toma en consideración que se trata de pagos provisionales y que será hasta el final del ejercicio cuando, en caso de no declararse utilidades, se cause el impuesto sobre los activos y, por tanto, el pago definitivo estará entonces en función de la capacidad contributiva que en ese momento posean los contribuyentes, de donde se sigue que no existe en tales preceptos la falta de proporcionalidad que les atribuye la quejosa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900044-9b63f520/activo-de-las-empresas-ley-del-impuesto-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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