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FRACCIONAMIENTOS. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA QUE, EN DETERMINADOS CASOS, PROHÍBE LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.-

Clave: 224 · Registro digital (IUS): 900224 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Pág. 267

La limitación que establece el precepto referido a los fraccionadores autorizados por el Gobierno del Estado de Puebla, de no rescindir los contratos de compraventa a plazos de terrenos o de casas habitación, por falta de pago o de incumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, no vulnera su libertad contractual, por lo que no contraviene el artículo 5o. constitucional. No vulnera su libertad contractual, puesto que el precepto en cuestión solamente regula los efectos del contrato de compraventa a plazos de terrenos o casas, pero el fraccionador conserva su plena libertad para celebrar o no tales contratos y para darles el contenido que convenga con sus co-contratantes, convenios que, de ser celebrados, tienen el alcance y efectos obligatorios que la ley señala, sin que el citado artículo 5o. constitucional establezca limitación alguna al legislador para precisar tales efectos y alcances como mejor corresponda a las circunstancias socioeconómicas que prevalezcan. La garantía de libertad de contratación contenida en el artículo 5o. constitucional no se viola cuando el legislador precisa el alcance y efectos obligatorios de un contrato, pues con ello no se afecta la libertad de contratación de los fraccionadores que se sitúan dentro del supuesto legal, pues mantienen la posibilidad de dedicarse al comercio o contratación que deseen, siendo lícitos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900224-9ffa1490/fraccionamientos-el-articulo-77-fraccion-iii-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Época: Recurso de revisión en el amparo directo 6751/85.-Sercomín, S.A.-18 de enero de 1990.-Mayoría de dieciocho votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Sergio Novales Castro. Recurso de revisión en el amparo directo 5415/85.-Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Ignacio Magaña Cárdenas.-Secretario: Mario Alberto Adame Nava. Recurso de revisión en el amparo directo 5520/85.-Sercomín, S.A.-11 de octubre de 1990.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Luis Fernández Doblado.-Secretaria: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Recurso de revisión en el amparo directo 1035/86.-Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Recurso de revisión en el amparo directo 1050/86.-Sercomín, S.A.-1o. de abril de 1992.-Mayoría de quince votos.-Ponente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez.-Secretario: David Olvera Díaz. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, página 147, Pleno, tesis 144; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-septiembre, página 40.

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