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HOSPEDAJE. LAS LEYES LOCALES QUE ESTABLECEN IMPUESTOS CUYO HECHO IMPONIBLE CONSISTE EN LA PRESTACIÓN DE TAL ACTIVIDAD, NO IMPLICAN UNA INVASIÓN A LA POTESTAD TRIBUTARIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN.-

Clave: 232 · Registro digital (IUS): 900232 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; Ap. 2000; Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Pág. 278

De la interpretación sistemática de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la potestad para establecer impuestos sobre actividades relacionadas con el turismo, como lo es la prestación del servicio de hospedaje, no es materia exclusiva de la Federación, pues siendo la materia de turismo un acto que la ley reputa de comercio, conforme al artículo 75, fracción VIII, del Código de Comercio, y dado que el Poder Revisor de la Constitución estableció en el artículo 73, fracción XXIX, constitucional, las materias reservadas a la Federación para establecer contribuciones sobre ellas, dentro de las cuales no se ubica el comercio en general, sino únicamente el comercio exterior, debe concluirse que existe una facultad concurrente entre la Federación y los Estados para gravar las actividades de carácter comercial, como lo es el servicio de hospedaje, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la fracción X del propio artículo 73 constitucional reserve a la Federación la facultad para legislar en materia de comercio, puesto que en ella se regula un ámbito legislativo de carácter general para que el Congreso Federal determine la regulación jurídica de la materia de comercio, con excepción de la potestad tributaria sobre tal materia, ámbito legislativo que se regula en forma específica en la fracción XXIX del propio precepto, en el que también se delimitan las esferas de la Federación y los Estados, precisando las actividades que pueden ser gravadas en exclusiva por la primera.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900232-a1e6adf2/hospedaje-las-leyes-locales-que-establecen-impuestos-cuyo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Amparo en revisión 2312/96.-Hotelera Los Tules, S.A. de C.V.-10 de junio de 1997.-Unanimidad de diez votos; Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel votaron con salvedades.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Amparo en revisión 2479/96.-Compañía Hotelera del Norte, S.A.-18 de noviembre de 1997.-Once votos.-Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández. Amparo en revisión 2976/96.-Operadora Mexicana de Hoteles, S.A. de C.V.-18 de noviembre de 1997.-Mayoría de diez votos.-Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Secretario: Ismael Mancera Patiño. Amparo en revisión 171/97.-Operadora Hotelera Layatur, S.A. de C.V.-18 de noviembre de 1997.-Mayoría de nueve votos.-Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Luz Cueto Martínez. Amparo en revisión 100/97.-Camino Real de Guadalajara, S.A. de C.V.-18 de noviembre de 1997.-Mayoría de diez votos.-Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, febrero de 1998, página 38, Pleno, tesis P./J. 14/98. véase la ejecutoria y el voto en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, páginas 436 y 451, respectivamente.

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