SALUD. EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY RELATIVA ES HETEROAPLICATIVO, POR LO QUE SI NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE APLICACIÓN, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.-
El precepto citado, en los dos primeros párrafos, impone a los sujetos de la norma legal obligaciones de hacer y no hacer, consistentes en identificar a los medicamentos para su uso y comercialización con sus denominaciones genéricas, especificando que en tal identificación no pueden utilizarse denominaciones que evoquen la composición del medicamento, su acción terapéutica, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquellos que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos; sin embargo, el tercer párrafo establece que, en tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias respectivas, las obligaciones de hacer y no hacer a cargo de la quejosa no pueden ser exigidas y, por tanto, no surten efectos. Por consiguiente, este precepto tiene naturaleza heteroaplicativa, en virtud de que la sujeción de los gobernados a esa norma no surge en forma automática con su sola entrada en vigor, en tanto que no es de aplicación incondicionada, sino que se requiere de un acto posterior para que adquiera individualización y le genere perjuicio a la parte quejosa, por lo que al no acreditarse la existencia de dicho acto, debe sobreseerse en el juicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/900467-b6ec563b/salud-el-articulo-225-de-la-ley-relativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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