DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 58 DE SU CÓDIGO ELECTORAL NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN ESA MATERIA.-
De una interpretación aislada de los artículos 58 y 59 del Código Electoral del Distrito Federal, se desprende una aparente incertidumbre en cuanto a la fecha en que debe iniciar el proceso local ordinario en la entidad, ya que el primero de ellos establece que dicho proceso inicia la primera semana del mes de enero del año inmediato anterior a aquel en que se celebren las elecciones locales ordinarias, mientras que el segundo indica que inicia en esa semana, pero del mismo año en que se celebren tales elecciones; sin embargo, para evitar incurrir en confusiones, las normas de tal ordenamiento deben ser analizadas e interpretadas no de manera aislada, sino sistemática y funcionalmente; una interpretación de tal tipo nos lleva a relacionar los dispositivos señalados, con el diverso 137 del propio código, el cual forma parte de la regulación específica de las distintas etapas del proceso electoral, y conforme a él, el proceso electoral se inicia en la primera semana del mes de enero del año de la elección, quedando así superada la confusión que surge de la interpretación aislada de los primeros artículos señalados. En consecuencia, al no existir una falta de precisión en el aspecto señalado, no se afecta el principio de certeza que debe prevalecer en materia electoral.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/903735-024909f7/distrito-federal-el-articulo-58-de-su-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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