MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-
El artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecer que no podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla, quienes sean militantes de un partido o asociación políticos, garantiza que se cumpla con los principios rectores del proceso electoral, pues motiva la confianza de los electores y de los partidos políticos, en el sentido de que la labor electoral se realizará con independencia, imparcialidad y objetividad. De esta forma, al prohibir la disposición impugnada que los militantes participen en la integración de las citadas mesas, se dirige a aquellas personas que intervienen de manera activa en los partidos o asociaciones políticos y no a los afiliados que participan de los principios que rigen a un partido o asociación, pues precisamente por el activismo que practican a favor de un partido determinado están imposibilitados para tomar decisiones objetivas, imparciales e independientes, por lo que el artículo que se impugna no puede considerarse atentatorio de la libertad que tienen los ciudadanos mexicanos, consagrada en los artículos 35 y 36 constitucionales, para asociarse libremente y tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/903780-b0d38ae3/mesas-directivas-de-casilla-la-prohibicion-de-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE N (P./J. 44/2000)
- MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE N (151)
- MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE EXCLUYE DE SU INTEGRACIÓN A DETERMINADO GRUPO DE CIUDADANOS, NO ES VIO (68)
- MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE EXCLUYE DE SU INTEGRACIÓN A DETERMINADO GRUPO DE CIUDADANOS, NO ES VIO (P. XLIX/2000 )
- FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASILLA. EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL EXCLUIRLOS COMO REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN LAS M (P./J. 123/2009 )
- FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASILLA. EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL EXCLUIRLOS COMO REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN LAS M (89)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis