MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE EXCLUYE DE SU INTEGRACIÓN A DETERMINADO GRUPO DE CIUDADANOS, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 34, 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-
El artículo 108, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que excluye de la integración de las Mesas Directivas de Casilla a todos aquellos ciudadanos que tengan una escolaridad menor a seis años de primaria, así como a los que presenten algún impedimento físico o legal para ejercer las funciones respectivas, no infringe los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Federal, que señalan las prerrogativas, derechos y obligaciones que tienen los ciudadanos mexicanos en materia electoral, toda vez que dichas obligaciones deben ser acordes con los principios rectores del proceso electoral que los órganos legislativos deben garantizar al expedir las leyes respectivas. Así, aunque todo ciudadano de la República tiene la obligación de participar en las funciones electorales, también debe atenderse a las características del servicio, de tal manera que las personas que participen en ese tipo de funciones reúnan las cualidades necesarias que garanticen el cumplimiento de dichos principios y el buen desarrollo del proceso electoral; y, cuando se trate de los miembros integrantes de las Mesas Directivas de Casilla, éstos deberán contar con una preparación mínima que asegure el buen desempeño de su función, pues con ello se da seguridad al electorado y a todos los actores políticos, de que las personas que van a integrar dichas mesas tienen la capacidad necesaria para ello.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/903871-1381a3b2/mesas-directivas-de-casilla-el-articulo-108-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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