IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL. A PROPÓSITO DE LAS REFORMAS A LOS CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS PENALES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.-
Por decreto publicado el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno en el Diario Oficial de la Federación, se establecieron en ambos Códigos, del Fuero Común y Federal de Procedimientos Penales, reformas de carácter adjetivo, principalmente, las relativas a aspectos formales condicionantes de la validez de algunas diligencias, y otras concernientes a la valoración de la prueba, mismas que entraron en vigor el primero de febrero siguiente. Ahora bien, tales modificaciones legislativas, en su artículo transitorio único, en forma expresa, determinaron sólo su validez temporal, al preceptuar que iniciarían su vigencia a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, de tal manera que si desde el momento referido, formal y materialmente esas modificaciones iniciaron su validez en forma circunscrita, su eficacia sólo tiene sentido y fundamento a partir de la fecha indicada; lo que conduce a puntualizar que no son susceptibles de aplicarse de modo retroactivo y, por ende, tampoco invalidan situaciones efectuadas al amparo de las normas derogadas; pues lo verídico es que al realizarse aquéllas con apego y en aplicación de una normatividad constitucional, legal y jurisprudencial válida entonces en cuanto a que éstas existían integradas al ordenamiento positivo, el pretender aplicar ahora los novísimos criterios al margen de un ámbito de validez temporal no existente en la época, resulta ilegítimo, al no ser exigible en forma alguna a las autoridades que previamente conocieron del asunto, que adecuaran su proceder a las precitadas normas entonces inexistentes; amén de ello, tampoco debe soslayarse que de acuerdo a la naturaleza de las reglas del procedimiento, fundantes de situaciones de las denominadas de tracto sucesivo y con validez de momento a momento, no es adecuado, por técnica, aplicarlas de modo retroactivo, pues en todo caso, y por excepción, la única forma de convalidar una aplicación de esa naturaleza es cuando de manera expresa el legislador establece que deba ser de aplicación retroactiva, circunstancia que en el caso no aconteció.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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