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RETROACTIVIDAD. EL LEGISLADOR NO PRETENDIO LA APLICACION RETROACTIVA DE LAS REFORMAS AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 221805 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Octubre de 1991; Pág. 264

No son válidos los argumentos esgrimidos por quienes sostienen la aplicación retroactiva de las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, basándose en al opinión vertida por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, en el sentido de que las citadas reformas tendrían aplicación para los procesos en curso, pues no es en ese momento en el que se agota la formación de la ley o el decreto correspondiente, sino que hasta el momento en que la Cámara Revisora los aprueba en forma definitiva, y sobre este particular debe agregarse que las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en su dictamen no hacen referencia como lo hizo la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, a que las reformas una vez aprobadas y que entrarán en vigor fueran aplicables a los procesos que actualmente se encuentre en curso, y el dictamen de las Comisiones Unidas quedó aprobado el veinte de diciembre de mil novecientos noventa, por mayoría de cincuenta votos y se ordenó pasar al Ejecutivo de la Unión para los efectos legales de su publicación, cumpliéndose así con el trámite que establece el artículo 72, inciso a), de la Constitución General de la República. Por tanto en el sentir de las comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, no existió la idea de que las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, tuvieran antelatorios respecto de los procesos que se encuentre en curso; a lo que cabe añadir, que en la discusión que se suscitó en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, no se trató tema alguno relativo a la aplicación de las reformas para los procesos que se encuentren en curso, por lo que en el ánimo cuando menos de estos legisladores como se dijo, no existió la idea de que se aplicaran las reformas en los términos que se indica, sino como se ha establecido y como se dijo en el único artículo transitorio, que: "el presente decreto entrará en vigor a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno". De consiguiente, como la formación de la ley corresponde en el caso a ambas Cámaras, es evidente que lo acontecido en el proceso legislativo no puede ser invocado como sustento de una intención legislativa de dar efectos antelatorios a las normas probadas, pues en las dos Cámaras no existió la unidad ni el propósito de criterio de aplicar las reformas retroactivamente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 378/90. Rubén Noé Barreiro Cano. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Homero Fernando Reed Ornelas.

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