CAPITALES CONSTITUTIVOS. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN BASTA CITAR LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LOS ASPECTOS ESENCIALES A ESTA CONTRIBUCIÓN PECULIAR.-
Para considerar adecuadamente fundados los capitales constitutivos, es suficiente que en su determinación se citen los artículos 84, 86 y 240, fracciones XII, XIV, XV y XVII, que prevén, respectivamente, las hipótesis del fincamiento de los capitales constitutivos, las prestaciones que los integran y la competencia del Instituto Mexicano del Seguro Social para determinarlos, por tratarse de los aspectos esenciales que rodean a esta contribución peculiar, los cuales deben darse a conocer al patrón obligado a su pago, pues en esos preceptos se encuentran comprendidos los datos necesarios que permiten a aquél la preparación de una adecuada defensa a través de los medios jurídicos procedentes. Esto es, para cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, no se exige la cita de las disposiciones legales y reglamentarias que fijan las cantidades a cubrir por cada uno de los rubros desglosados en tales capitales pues, además de que en ningún precepto de la Ley del Seguro Social se indican los montos o cantidades que deben pagarse por cada una de las prestaciones que integran los capitales constitutivos, ni las bases para su liquidación, los artículos que se refieren al fincamiento de los mismos atribuyen al Instituto Mexicano del Seguro Social facultades para determinarlos, así como las bases para su liquidación, según se puede apreciar de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 y 240, fracciones XII, XIV y XVII, de la Ley del Seguro Social.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/910956-f30ab9c1/capitales-constitutivos-para-su-debida-fundamentacion-basta-citar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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