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FIRMA. MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE.-

Clave: 415 · Registro digital (IUS): 911348 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 7a. Época; T.C.C.; Ap. 2000; Tomo III, Administrativa, Jurisprudencia TCC; Pág. 456

El artículo 16 constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente. De ese lenguaje se desprende que el mandamiento escrito debe estar firmado por esa autoridad competente, porque desde el punto de vista legal es la firma lo que da autenticidad a los escritos (o la huella digital, con testigos, cuando ello procede). Es decir, un mandamiento escrito sin firma no puede decirse procedente de la autoridad competente, ni de ninguna otra. Y así como no podría darse curso a una demanda de amparo carente de firma, de la misma manera no puede darse validez alguna a un oficio o resolución sin firma, aunque según su texto se diga proveniente de alguna autoridad. Por otra parte, para notificar un crédito fiscal al presunto deudor del mismo, es menester que el notificador le dé a conocer el mandamiento escrito y, por ende, firmado, de la autoridad que tuvo competencia para fincarle el crédito, pues sería incorrecto pensar que la firma del notificador pudiera suplir la firma de la autoridad competente de quien debió emanar el fincamiento del crédito, ya que esto violaría el artículo constitucional a comento, al no ser el notificador autoridad competente para fincar créditos, sino sólo para notificarlos. Este tribunal no ignora que puede ser cómodo para algún organismo fiscal girar notificaciones y liquidaciones sin necesidad de motivarlas, fundarlas, ni firmarlas, pero también estima que un concepto de comodidad o eficiencia así concebido de ninguna manera es fundamento legal bastante para derogar una garantía constitucional, de lo que surgiría, sin duda alguna, un mal social mayor. Pues es claro que las garantías constitucionales no pueden ni deben subordinarse al criterio de eficiencia de empleados o funcionarios administrativos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/911348-55c8b802/firma-mandamiento-escrito-de-autoridad-competente-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Época: Amparo directo 141/75.-Tecnoplásticos, S.A.-29 de abril de 1975.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Amparo en revisión 267/75.-Creaciones Risita, S.A.-5 de agosto de 1975.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Amparo en revisión 427/75.-Cía. Hulera "El Faro", S.A.-3 de septiembre de 1975.-Unanimidad de votos. Amparo en revisión 451/75.-Cía. Hulera "El Faro", S.A.-3 de septiembre de 1975.-Unanimidad de votos. Amparo en revisión 407/75.-Distribuidora Izcalli, S. de R.L.-10 de septiembre de 1975.-Unanimidad de votos. Apéndice 1917-1995, Tomo III, Segunda Parte, página 489, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 670.

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