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PRÉSTAMOS QUIROGRAFARIOS. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ESTÁN AUTORIZADAS PARA OTORGARLOS.-

Clave: 328 · Registro digital (IUS): 913270 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; Ap. 2000; Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN; Pág. 277

Por crédito quirografario, también conocido como personal o directo, debemos entender al que, a diferencia de los garantizados con bienes muebles o inmuebles (garantía real), no goza de los privilegios de éstos, sólo tiene como garantía la firma del cliente; de allí que suela otorgarse a personas cuya solvencia económica esté acreditada, en el entendido de que conforme con lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito, no se requiere que consten en un contrato de crédito por escrito y ante notario. Los bancos están autorizados a otorgarlo, según se desprende de una interpretación armónica de los artículos 46, fracción IV, 65 y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, sin que sea exacto que ese tipo de préstamos se encuentren prohibidos en el artículo 106, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Crédito. Si bien dicha regla prohíbe a las instituciones de crédito aceptar o pagar documentos o certificar cheques en descubierto, tal prohibición se refiere a las operaciones pasivas, y significa que a los bancos les está vedado aceptar o pagar documentos sin garantía suficiente que respalde esas actividades, por ejemplo, en el caso de cheque sin fondos o, de cualquier otro documento que no ofrezca la suficiente seguridad de cobro, lo que no sucede respecto de los préstamos quirografarios, que constituyen una operación activa, y se otorgan contra la suscripción de instrumentos de garantía personal, previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 65.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/913270-406b5866/prestamos-quirografarios-las-instituciones-de-credito-estan-autorizadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Novena Época: Contradicción de tesis 24/97.-Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Cuarto Circuito y Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.-22 de septiembre de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Humberto Román Palacios.-Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.-Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, octubre de 1999, página 225, Primera Sala, tesis 1a./J. 50/99; véase la ejecutoria en la página 108 de dicho tomo.

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