PETROLEROS. DERECHO DE PREFERENCIA. EL SINDICATO DEBE CUBRIR LOS SALARIOS CAÍDOS, A PARTIR DE QUE TRANSCURRE EL PLAZO QUE SE LE CONCEDE EN LA CLÁUSULA CUARTA CONTRACTUAL, PARA PROPONER A UN TRABAJADOR.-
En la contratación colectiva de trabajadores por Petróleos Mexicanos, rige la cláusula de exclusión por ingreso, conforme a la cual solamente puede contratarse a trabajadores que sean miembros del sindicato; por tanto, es éste el responsable de proponer al trabajador con mejor derecho para ocupar la plaza que se genere, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios. La cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato, establece el término de 72 horas a partir de que se produce la vacante definitiva o puesto de nueva creación, para que la empresa notifique su existencia al sindicato e igual plazo para que éste formule la propuesta correspondiente. En consecuencia, de proceder la acción principal ejercitada, el inicio del periodo de pago de salarios caídos a título de daños y perjuicios que debe cubrir el sindicato, a los que se refiere el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, debe determinarse con base en un elemento objetivo, como lo es la notificación al sindicato a que alude la disposición contractual y en esta virtud, dicho periodo iniciará luego de transcurridas las 72 horas siguientes a que es de su conocimiento la existencia de la plaza vacante, tiempo con que cuenta para formular su propuesta y no desde el momento en que se formula la propuesta o se genera la vacante, pues estos supuestos, sujetos a múltiples eventualidades, impiden ser tomados en consideración para determinar con generalidad el inicio de la obligación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/915518-e60d3eea/petroleros-derecho-de-preferencia-el-sindicato-debe-cubrir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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