Corpus
Modo: Corpus Pro

PETROLEROS. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES DE TURNO.-

Clave: 382 · Registro digital (IUS): 915519 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Apéndice 2000
Localización: [J]; 7a. Época; 4a. Sala; Ap. 2000; Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN; Pág. 314

Si la cláusula 48 inciso c) del Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales entre Pemex y sus trabajadores dice: "... Las cantidades que por tiempo fijo perciban los trabajadores de turno se les computarán dentro del salario por día correspondiente al salario ordinario para los efectos del pago de los casos de vacaciones, accidentes de trabajo, enfermedades ordinarias o profesionales, permisos económicos, comisiones sindicales, jubilaciones, seguro de vida, aguinaldo, prima de antigüedad ...", las cantidades que por tiempo extra fijo perciban los trabajadores de turno se les computarán dentro del salario por día correspondiente al trabajo ordinario para los efectos de pago, entre otros casos en el de prima de antigüedad, ya que de la cláusula primera, fracción XVIII del invocado contrato se señala que debe entenderse por salario ordinario el salario tabulado con los valores correspondientes al fondo de ahorros y compensación por renta de casa y los establecidos en la cláusula 48 para los trabajadores de turno, y si en autos se demuestra que el actor era trabajador de turno y si las estipulaciones contenidas en el contrato colectivo se fijan como base para el pago, entre otras prestaciones, el referente a la prima de antigüedad, el salario ordinario que perciba el trabajador, ello implica la renuncia del patrón a la prevención del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo que fija un máximo consistente en el pago del doble del salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente para la prestación de referencia en caso del salario superior a ese doble y por lo mismo no es de aplicarse, pues por voluntad patronal se aumentó la cuantía de la repetida prestación y esta convención es lícita, pues no contraría disposición alguna, por lo que si el contrato colectivo de trabajo establece en favor de los trabajadores prestaciones superiores a las señaladas en la ley, debe estarse a lo dispuesto en dicho contrato.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/915519-2fdb0aaf/petroleros-prima-de-antiguedad-trabajadores-de-turno-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Época: Amparo directo 3766/79.-Gilberto Piña Solís.-25 de febrero de 1980.-Cinco votos.-Ponente: David Franco Rodríguez. Amparo directo 5563/79.-Emilio Lozano Falcón.-30 de abril de 1980.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Alfonso López Aparicio. Amparo directo 6169/79.-Lorenzo Rosas Hoyo.-11 de junio de 1980.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Juan Moisés Calleja García. Amparo directo 615/80.-Jesús Orozco Munguía.-16 de junio de 1980.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: David Franco Rodríguez. Amparo directo 748/81.-José Julián Curiel Carreño.-9 de noviembre de 1981.-Cinco votos.-Ponente: Juan Moisés Calleja García. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 218, Cuarta Sala, tesis 331.

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