PETROLEROS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS. SALARIOS BASE.
Tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos, cuyo salario sea superior al doble del mínimo de la zona correspondiente , es inexacto que el monto del salario conforme al cual debe pagarse la prima de antigüedad, se tenga que calcular con base en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y en las cláusulas 23, 25, 48, inciso c), 147 y 148 del Contrato Colectivo, esto es, que deba cubrirse con un salario integrado con el tabulado más prestaciones contractuales. En efecto, la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, estatuye expresamente que dicho monto salarial se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 de la invocada ley, que previenen que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del mínimo de la zona económica a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo, sin que el pago de las indemnizaciones pueda ser cantidad inferior al salario mínimo; máxime si se toma en cuenta que las cláusulas 23, 25 y 147 del Contrato Colectivo se refieren a hipótesis diversas a la cuestionada, como son los casos de reajuste, de renuncia y muerte del trabajador; que la cláusula 48, inciso c), del Contrato, se refiere al tiempo extra que debe cubrirse a los trabajadores de turno, y por lo tanto, sólo es aplicable a éstos, siendo de advertirse que la cláusula 148 sólo menciona salarios ordinarios para el pago de las prestaciones en el establecidas y no el salario integrado con el tabulado más prestaciones contractuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/245657-97482241/petroleros-prima-de-antiguedad-de-los-salarios-base · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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