TESTIGOS EN EL JUICIO LABORAL. NO PROCEDE SU SUSTITUCIÓN.-
De lo dispuesto por los artículos 718, 813, fracciones II, IV y VI, 815, 818 y 884 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la identificación del testigo en el ofrecimiento de la probanza y la presentación de éste, no de otra persona, en la audiencia de desahogo, es una garantía para que las partes en el proceso conozcan la identidad de quien rendirá testimonio y se preparen oportunamente para combatir la eficacia de esta prueba, de allí que no debe admitirse la sustitución del testigo designado por el oferente de la prueba, pues de lo contrario se afectarían las posibilidades de defensa de las partes en el juicio distintas de su oferente, por que no les serían útiles las pruebas que, considerando la identidad de los testigos originalmente propuestos, hubiesen ofrecido en la audiencia de ley, ni el interrogatorio que en el mismo sentido hubieran preparado; a la vez, precisamente por desconocer previamente la identidad de quien va a rendir testimonio, no podrían formular con la anticipación suficiente el pliego de repreguntas ni allegar los datos para tacharlo, poniendo énfasis en los aspectos que revelarían su falta de idoneidad, su conocimiento parcial, indirecto o impreciso de los hechos, ni recabar las pruebas conducentes para acreditar sus demás objeciones al declarante cuando éste se niegue a reconocer el motivo de tacha o cuando ella derive de una calidad distinta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/915772-5b2a6a80/testigos-en-el-juicio-laboral-no-procede-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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