PODERES EN LOS JUICIOS LABORALES, REGISTRO DE.-
Si bien es cierto que el artículo 22, fracción III de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, establece como facultades de los directores generales otorgar poderes, mismos que para surtir efectos deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y que el artículo 25, fracción IV de la misma ley, prevé que en dicho registro deberán inscribirse los poderes generales y sus revocaciones, resulta cierto también que, como el artículo 692, fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo, no precisa que los poderes otorgados por una persona moral de ese tipo deban ser registrados, no es necesario que se cumpla con el requisito de inscribirlos en el Registro Público de Organismos Descentralizados para que surtan efectos, pues el laboral es una rama del derecho autónoma e independiente que ha establecido sus propias reglas para tener por acreditada la personalidad de las partes que comparecen ante la Junta a dirimir sus controversias y, por tal motivo, excluye toda posibilidad de que sea aplicada ley diversa, incluso del mismo rango o jerarquía, si no se trata de los ordenamientos y principios expresamente señalados en el artículo 17 de la citada Ley Federal del Trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/916142-6ab2d2d3/poderes-en-los-juicios-laborales-registro-de-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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