SECRETARIO DE ACUERDOS DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. NO ES AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.-
La función que jurídicamente realiza el secretario de Acuerdos no encuadra dentro de las previstas por el artículo 11 de la Ley de Amparo, pues encontrándose éste limitado a autorizar y dar fe de lo actuado por la Junta, sólo es un fedatario, sin imperio ni facultad decisoria, careciendo además de la potestad de ejecutar laudos o resoluciones, ya que esta función está reservada al presidente de la Junta, acorde con lo establecido por el artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, presidente que puede ser auxiliado en esa tarea por el actuario, según se desprende de lo dispuesto por los diversos 951, 953, 954, 955, 956 y 959 de la citada legislación laboral, sin que legalmente el secretario de Acuerdos pueda intervenir en esa ejecución. En consecuencia, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en relación con el indicado artículo 11 del mismo ordenamiento legal, es improcedente el juicio de amparo enderezado en contra de actos de ese secretario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/916278-88626b3a/secretario-de-acuerdos-de-una-junta-de-conciliacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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