AUTORIDAD RESPONSABLE. PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, QUE SOLO CERTIFICA, NO TIENE TAL CARACTER.
De lo dispuesto en los artículos 1o. y 11 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Federal se desprende que el juicio de amparo tiene por objeto resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; y que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Luego, como dentro de las atribuciones que el artículo 22 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios les confiere a los secretarios de acuerdos no están las de decisión o de ejecución, sino que las mismas se circunscriben a la organización interna y de mero trámite del tribunal al que se encuentran adscritos, es indudable que esos funcionarios no pueden ser considerados autoridades responsables para los efectos del amparo, y si bien tienen facultad para autorizar las sentencias que dicte el magistrado titular de esos órganos, ello no se traduce en un acto de decisión o de ejecución, pues el objeto de autorizar equivale a dar fe o confirmar que tales resoluciones fueron efectivamente pronunciadas por aquella autoridad; de ahí que proceda sobreseer en el juicio de amparo respecto al acto reclamado del secretario de acuerdos, cuando sólo certifica o da fe, con base en lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 11 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203961-39581260/autoridad-responsable-para-los-efectos-del-juicio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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